Lunes, 4 de Marzo, 2013. Montevideo - Uruguay
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acuerdo con argentina (II)

Transparencia y garantías

Carlos Baráibar
Senador AU
Frente Amplio
PUBLICADO el Viernes 1 de marzo, 2013

En la nota anterior se informó que el pasado 7 de febrero entró en vigencia el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina relativo al intercambio de información tributaria y su método para evitar la doble imposición, luego de haber sido promulgado por el Poder Ejecutivo el pasado 27 de diciembre constituyendo la Ley Nº 19.032.

Posteriormente se reseñó los inconvenientes que tendría para la economía nacional el negarse a suscribir tratados con “economías relevantes” y se enumeraron las condiciones muy exigentes que se establecen en el Tratado para el intercambio de información.

Luego se mencionó las medidas de garantía que protegen al ciudadano ante solicitudes formuladas por la AFIP de Argentina que excedan los requerimientos que el propio Tratado establece y de los cuales se ha dado escasa o nula información frente a un torrente de notas referentes a los inconvenientes que puede generar a quienes desean hacer negocios o inversiones en el Uruguay.

A continuación se describirá las formalidades para el intercambio de información.

Para que se dé trámite a una solicitud de información, deberán cumplirse determinadas formalidades en relación al solicitante, así como respecto de la solicitud en sí misma.

• Autoridad competente. No cualquier autoridad argentina-uruguaya puede solicitar información en el marco de este acuerdo. El mismo establece que únicamente serán Autoridades Competentes a tales efectos, en la República Argentina el Administrador Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o su representante autorizado y en nuestro país el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado (Dirección General Impositiva-DGI).

• Requisitos a los efectos de dar trámite la solicitud de información. La Autoridad Competente deberá especificar por escrito:

a) identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) período respecto del cual se solicita información;

c) naturaleza de la información solicitada y forma en que desearía recibirla;

d) fin tributario por el que se solicita la información;

e) motivos para calificar la información como “previsiblemente relevante”;

f) motivos para creer que la información se encuentra en poder de las autoridades del Estado requerido o de persona que se halle en su jurisdicción;

g) de conocerse, nombre y dirección de quien se crea posee la información o pueda obtenerla;

h) declaración del Estado requirente que estipule que la solicitud se realiza de conformidad con sus leyes y prácticas administrativas, que conforme a su Derecho estaría en condiciones de obtener la información solicitada de serle requerida y que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo;

i) declaración del Estado requirente que estipule que se han utilizado los medios disponibles para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas (artículo 5.5).

En consecuencia, ante una solicitud de información que no haya sido efectuada por la Autoridad Competente del Estado requirente o que no contenga la información antes señalada, el Estado requerido podrá negarse legítimamente a brindar la información solicitada.

El Tratado establece las posibilidades de rechazar una solicitud. No toda información será objeto de intercambio. El acuerdo establece que la Autoridad Competente del Estado requerido podrá denegar asistencia, cuando se trate de una solicitud de información que:

- No se efectúe conforme lo estipulado en el acuerdo.

- Respecto de la que el solicitante no haya utilizado los medios disponibles en su Estado para obtener la información solicitada (salvo cuando esto implicara dificultades desproporcionadas).

- Implique revelar información cuya comunicación sea contraria al orden público. Esta cláusula permite al Estado Requerido denegar la información cuando la misma pueda ser utilizada, por ejemplo, para llevar adelanta una persecución política o racial contra ciertas personas.

- Implique revelar información sujeta a secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial. El propio texto del Acuerdo consagra la protección de los datos incluidos en los secretos reseñados, excluyendo tal información de la obligación de intercambio entre los Estados.

- No existe obligación de proporcionar información que pueda revelar comunicaciones confidenciales entre cliente y abogado u otro representante legal conocido si tales comunicaciones se producen en el marco del asesoramiento jurídico o para un procedimiento jurídico.

- Implique brindar información que de serle requerida y encontrarse en su jurisdicción, el Estado requirente no pudiera obtener y proporcionar en virtud de lo dispuesto por su Derecho Interno;

- Cuando la información fuera solicitada para aplicar o hacer ejecutar una disposición que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la parte requerida en relación con uno de la parte requirente, en las mismas circunstancias. Se excluye de la obligación de intercambiar información, los datos que puedan derivar en un trato desigual.

La Convención de Viena de los Derechos Tratados (CVDT) la que Uruguay aprobó por Ley 16.173 de 30 marzo de 1991 que establece normas de garantías para quienes están involucrados y deben interpretar los tratados.

Las disposiciones del Acuerdo deberán interpretarse y aplicarse de conformidad a las especiales reglas que regulan la interpretación de los Tratados Internacionales (Arts. 31–33) pueden considerarse reglas de Derecho Internacional sobre el tema.

En su artículo 28 la CVDT dispone: “Irretroactividad de los tratados: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.”

Sintéticamente diremos que según el artículo 31 de la CVDT: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. El proceso de interpretación, debe, partiendo de la buena fe, comenzar con un análisis de sus disposiciones específicas relativas a la cuestión de la controversia, y continuar por un examen del contexto, tomando especialmente en cuenta el objeto y fin del mismo.

En las dos notas referidas al Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina relativo al intercambio de información tributaria y su método para evitar la doble imposición (La República 15 de febrero y 1º de marzo) se ha reseñado las garantías que ofrece a los ciudadanos ante eventuales acciones incorrectas de la AFIP de Argentina. Las mismas deben tener amplia difusión a fin de contrarrestar la fuerte campaña que ha habido por parte de sectores interesados creando alarma sobre eventuales consecuencias.

Finalizo citando al presidente del Banco Central economista Mario Bergara que en una reciente conferencia expresó: “El Uruguay ha dejado atrás el modelo de plaza financiera para dar paso a un enfoque integral de desarrollo que articula sectores productivos y financieros en función de estrategia de desarrollo y que apunta a un país inserto estratégicamente en la región y el mundo, además que combate el lavado de dinero al servicio de una sana inserción en el mundo actual y un mayor énfasis en la transparencia”.

Por información sobre el Acuerdo y otros datos complementarios comunicarse con el 2924 77 03 y con el email cbaraibar@parlamento.gub.uy

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